domingo, 8 de junio de 2008

Repaso de conceptos: la constitución (II)

"La calidad nunca es un accidente; siempre es el resultado de un esfuerzo de la inteligencia".
John Ruskin


La mayor parte de las preguntas y las dudas por correo electrónico, msn..., se centran en la Constitución. En parte es normal que así sea pues hay muchos conceptos que, hasta este curso, apenas habían sido abordados, principalmente conceptos de Derecho político. Vamos a recapitular aquí, en público, siete de las más frecuentes:

1. Diferencia entre estado confesional y estado aconfesional: es muy sencilla. En un estado confesional, el estado tiene religión oficial, y obviamente ésta un status privilegiado en relación con otras. Incluso la vinculación o no a esa religión puede determinar el gozar o no de ciertos derechos ciudadanos. La Constitución española de 1876, la de la Restauración, eran confesionales católicas. La de 1931, de la Segunda República, era laica. Ya no sólo había separación Iglesia-Estado, es que la relación para el estado es la propia de una asociación común. Por ejemplo, se prohibía a las confesiones religiosas el ejercicio de la enseñanza. La Constitución de 1978 está a medio camino. Igual que la de la Segunda República, reconoce una escrupulosa separación Iglesia-Estado. No obstante, el artículo 16 de la CE actual, además de reconocer esta separación y la libertad religiosa y de conciencia, también recoge la obligación de los poderes públicos de promover relaciones de cooperación con las confesiones religiosas. Por especial consideración histórica y social, además, la CE de 1978 recoge una mención específica a la Iglesia Católica, primera beneficiada de esas relaciones de cooperación. Por ejemplo, en ese marco, hay que entender los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede de 1979, que venían a sustituir al Concordato de 1953. Hoy, no obstante, el tema sigue siendo polémico y el Gobierno actual estudia la posibilidad no sólo de revisar esos tratados sino también la existencia de manifestaciones públicas oficiales donde pueda no haber neutralidad religiosa. Es un tema que, por fortuna, no genera la polémica y violencia de etapas pretéritas de nuestra Historia, pero sigue ahí presente.

2. ¿Qué es realmente el estado autonómico?: el Estado español reconocido en la CE de 1978 se dota "territorialmente" de una estructura autonómica. Desde el punto de vista de la teoría política, podemos decir que el "estado autonómico" es un estado unitario pero descentralizado políticamente. No es ni un estado unitario centralizado, con un único gobierno, como lo fue el país durante la Dictadura de Franco, la Restauración..., pero tampoco es un estado federal, donde un conjunto de territorios se federan, cada uno con la condición de estado, para dar lugar a un supraestado o estado federal. Este último modelo apenas ha tenido vigencia en España (sólo se planteó en la Constitución federal de la Primera República) y es defendido, en parte, por algunos nacionalistas y cierto sector de la izquierda. El estado autonómico tiene su antecedente histórico en la Segunda República, donde el problema regional se resolvió con la concesión de Estatuto de Autonomía a algunas regiones, como Cataluña. La base de formulación del estado autonómico se fija en el art. 2 de la CE y se desarrolla en el Título VIII. El punto de partida es que España es una nación (única) constituida por nacionalidades y regiones. El término nacionalidades es y fue entonces polémico y hemos de asociarlo, en principio, a aquellos territorios que gozaron de estatuto de autonomía durante la Segunda República. Hoy el término se ha extendido a otros territorios, por ejemplo, Canarias. La propia Constitución en el art. 2 reconoce la existencia de un derecho de esas regiones y nacionalidades a la autonomía. Es un derecho dispositivo -o sea, voluntario en su ejercicio, puede ejercerse o no- y tiene como límite la solidaridad interterritorial, además de obviamente la unidad del estado. Todas las regiones y las nacionalidades ejercieron en su momento ese derecho a la autonomía y, a través de la aprobación de su norma básica (Estatuto de Autonomía), se constituyeron en Comunidades Autónomas. Las vías de acceso, complejas, se recogen en el Título VIII de la Constitución. Como consecuencia de ello hoy existen 17 comunidades autónomas -todas con Gobierno y Parlamento propios, el primero con función ejecutiva y el segundo con legislativa- y 2 ciudades autónomas, sin Parlamento, Ceuta y Melilla. El Estatuto de autonomía de cada una de ellas no sólo define su territorio, instituciones..., también recoge sus competencias que, en todo caso, tienen como límite las reconocidas para el Estado en la propia Constitución. Como desarrollo de la Constitución, el estatuto de autonomía adopta la forma de ley, por lo que la aprobación final corresponde a las Cortes Generales. En este caso, además, se exige la forma de ley orgánica, pues se consideró que se trata de un desarrollo fundamental de la Constitución. La ley orgánica se diferencia de las ordinarias en que la votación final de aprobación exige el voto afirmativo de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.

3. ¿Cómo se organizan los poderes del estado? El poder judicial: los tres poderes son el judicial, el ejecutivo y el legislativo. Como régimen democrático liberal, se basa en el principio de separación de poderes. No obstante, la separación no es total y hay órganos del estado que comparten funciones de dos poderes. El poder que se configura con un carácter más singular y separado es el judicial. Compete a éste intepretar la ley en caso de conflicto o controversia, y opera como una garantía del estado de derecho, o sea, del sometimiento de todos (poderes del estado, ciudadanos...) a la Constitución y a las leyes. Éste poder es ejercido por jueces y magistrados, y goza de un órgano propio de gobierno -separado del Gobierno del estado- para garantizar más aún si cabe su independencia: el Consejo General del Poder Judicial. El órgano jurisdiccional máximo del Estado español, o sea, al último al que se puede recurrir, es el Tribunal Supremo. Otra cosa es que quepa interponer recursos ante otros órganos judiciales internacionales -cuya jurisdicción es aceptada por España conforme a tratados internacionales- o en el caso de los ciudadanos, interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que aunque se denomina tribunal, no es un órgano judicial.

4. ¿Cómo se organizan los poderes del Estado? El poder legislativo: este poder tiene como misión la elaboración y la aprobación de las leyes del estado. En nuestro sistema, éstas se presentan como desarrollo de la Constitución. Nada contenido en ellas puede contradecirla, y tal como hemos visto es el Tribunal Constitucional el órgano del estado, no judicial, que se encarga de efectuar la interpretación última de la Constitución. El poder legislativo corresponde al Parlamento, que recibe en España el nombre de Cortes Generales. El parlamento español, como en la gran mayoría de estados del mundo, es bicameral: Congreso de los Diputados (cámara baja) y Senado (cámara alta). Ambas cámaras intervienen en el proceso de elaboración y aprobación de las leyes, pero no en plano estricto de igualdad, siendo prevalente en último caso la decisión del Congreso de los Diputados. Las Cortes Generales no tienen sólo la función legislativa. También ejercen otras como la elección de miembros de determinados órganos del Estado (magistrados del Tribunal Constitucional, miembros del Consejo General del Poder Judicial, Defensor del Pueblo...). También, en un sistema como el nuestro, con forma de gobierno de monarquía parlamentaria, el parlamento ejerce una función importantísima de control de la acción del Gobierno (poder ejecutivo). Hay responsabilidad parlamentaria del Presidente del Gobierno. De hecho es una de sus cámaras, el Congreso de los Diputados, quien lo elige. Un aspecto importante es también considerar que no todas las leyes en España salen de las Cortes Generales. En el ámbito de sus competencias, las comunidades autónomas, a través de sus parlamentos, también pueden aprobar leyes. Incluso, aunque no tienen la forma de ley, el mismo Gobierno puede ejercer funciones legislativas cuando, por ejemplo, en circunstancias de urgencia y gravedad justificadas, aprueba los denominados Decretos-ley, norma que sin ser ley, tienen su rango (importancia), aunque en este caso se exige convalidación (ratificación) por el Congreso de los Diputados de esta norma en un plazo corto.

5. ¿Cómo se organizan los poderes del estado? El poder ejecutivo. Comúnmente conocido como Gobierno, en España no sólo hay un gobierno central, también llamado comúnmente Gobierno de la nación, que tiene la más alta dirección política del estado español y asume en exclusiva la representación internacional del estado. También hay gobiernos autonómicos, que ejercen las funciones ejecutivas en el ámbito de su competencia reconocida. En España se ha superado totalmente el modelo de monarquía en la que el jefe de estado (rey) ejercía funciones ejecutivas (de gobierno), como por ejemplo sucedía en la Restauración. El Jefe del Estado sólo asume funciones de representación del estado, no ejecutivas, y las formales siempre se han de hacer de conformidad a lo dispuesto por el Gobierno de la nación. Al ser el nuestro un sistema parlamentario (monarquía parlamentaria), corresponde a las Cortes Generales no sólo el control del Gobierno, sino también la elección del Presidente del Gobierno. Esta última función sólo la ejerce el Congreso de los Diputados y lo hace, en primera votación, por mayoría absoluta, siendo suficiente la mayoría simple en segunda votación. El Presidente del Gobierno tiene competencias muy reforzadas en el sistema español. De hecho puede nombrar y destituir libremente a sus ministros. Puede disolver las Cortes Generales antes del plazo, cuatro años, de la legislatura. Incluso, aunque la Constitución española contempla la opción de moción de censura, ésta es constructiva, conforme al modelo alemán, de modo tal que para salir adelante no sólo se exige mayoría absoluta sino también la presentación de un candidato alternativo. Si sale adelante la moción, automáticamente ese candidato pasa a ser Presidente del Gobierno. De hecho, realmente es el Gobierno y el partido que lo dirige el que determina sobremanera la función de las Cortes Generales de control político. Tanto es así que las elecciones generales (a Cortes Generales) se convierten en una elección indirecta de Gobierno. Los electores, con su voto, ya predeterminan su voluntad en relación con la elección de Presidente del Gobierno.

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