lunes, 15 de abril de 2024

Represión durante la dictadura de Franco: comentario de texto "Ley de represión de la masonería y el comunismo"

 LEY DE MARZO DE 1940 sobre represión de la masonería y del comunismo 

Artículo primero. — Constituye figura de delito, castigado conforme a las disposiciones de la presente Ley, el pertenecer a la masonería, al comunismo y demás sociedades clandestinas a que se refieren los artículos siguientes. El Gobierno podrá añadir a dichas organizaciones las ramas o núcleos auxiliares que juzgue necesario y aplicarles entonces las mismas disposiciones de esta Ley debidamente adaptadas. 

Artículo segundo. — Disueltas- las indicadas organizaciones, que quedan prohibidas y fuera de la Ley, sus bienes se declaran confiscados y se entienden puestos a disposición de la jurisdicción de responsabilidades políticas. 

Artículo tercero. — Toda propaganda que exalte los principios o los pretendidos beneficios de la masonería o del comunismo o siembre ideas disolventes contra la Religión, la Patria y sus instituciones fundamentales y contra la armonía social, será castigada con la supresión de los periódicos o entidades que la patrocinasen e incautación de sus bienes, y don pena de reclusión mayor para el principal o principales culpables, y de reclusión menor para los cooperadores. 

Artículo cuarto. — Son masones todos los que han ingresado en la masonería y no han sido expulsados o no se han dado de baja de la misma o no han roto explícitamente toda relación con ella, y no dejan de serlo aquéllos a quienes la secta ha concedido su autorización, anuencia o conformidad, bajo cualquier forma o expediente, para aparentar alejamiento de la misma. A los efectos de esta Ley se consideran comunistas los inductores, dirigentes y activos colaboradores de la tarea o propaganda soviética, trotskistas, anarquistas o similares. 

Artículo quinto. — A partir de la publicación de esta Ley, los delitos de masonería y comunismo definidos en el artículo cuarto, serán castigados con la pena de reclusión menor. Si concurriere alguna de las circunstancias agravantes expresadas en el artículo sexto, la pena será de reclusión mayor. 

Artículo sexto.—Son circunstancias agravantes dentro de la calificación masónica, el haber obtenido alguno de los grados del dieciocho al treinta y tres, ambos Inclusive, o el haber tomado parte en las asambleas de la asociación masónica internacional y similares, o en las asambleas nacionales del gran oriente español, de la gran logia española o de otras cualesquiera organizaciones masónicas residentes en España c el haber desempeñado otro cargo o comisión que acredite una especial confianza de la secta hacia la persona que la recibió. Son circunstancias agravantes, dentro del comunismo, el figurar en los cuadros de agitación, en las jefaturas y en los núcleos de enlace con las organizaciones extranjeras y el haber participado activamente en los congresos comunistas nacionales o extranjeros. […] 

Francisco Franco, 1 de marzo de 1940, BOE N.º 62, 1940, pp.1537-1539


sss



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